Por Eduardo Rezses*
*Secretaria del Tribunal Oral en lo
Criminal Federal Nro. 1 de La Plata.
A partir del 25 de mayo de 1810, fecha en que cesó la
autoridad virreinal y asumió la Primera Junta de Gobierno en la ciudad de Buenos
Aires, se sucedieron distintas formas de gobierno y diferentes tipos de
documentos constitucionales. A partir de allí, es posible distinguir tres
períodos: a) constitucionalismo precario o transitorio (1810-1831), b)
constitucionalismo inorgánico o de la Confederación Argentina
(1831-1852), y c) constitucionalismo orgánico (1853 en adelante).
El primer documento que expresamente hace referencia a la
división de poderes lo realizó la Primera Junta el 29 de octubre de 1811 a pedido del primer
Triunvirato, por medio del cual declaraba al Poder Judicial como poder
independiente y custodio de la libertad y seguridad de los súbditos; volviendo
a reiterarse esta idea en el Estatuto Provisional del Gobierno Supremo de las
Provincias Unidas del Río de La
Plata del 22 de noviembre de 1811. En el Estatuto Provisional
para la Dirección
y Administración del Estado dictado por la Junta de Observación de 1815, si bien volvía
repetirse el concepto de un Poder Judicial independiente, aparecía expresamente
mencionado que el mecanismo de nombramiento de los jueces debía realizarse a
través del Director del Estado a propuesta del cuerpo de abogados residente de
la ciudad donde se produjo la vacante. Este mecanismo fue reiterado en el
Estatuto Provisional de 1816 y en el Reglamento Provisorio de 1817.
Por su lado, tanto la Constitución de 1819
como la de 1826 –ambas de fuerte orientación unitaria- dedicaba un capítulo
especial al Poder Judicial y establecía que los miembros de la “Alta Corte de
Justicia”, debían ser nombrados por el titular del Poder Ejecutivo (Director
del Estado para la de 1819 y Presidente de la República para la de
1826), con noticia y consentimiento del Senado.
De estos documentos, que hacen referencia a los dos primeros
períodos históricos arriba señalados, se observa muy fuertemente la idea de
independencia del Poder Judicial en relación a los otros dos poderes; mientras
que en relación al nombramiento de magistrados, en ninguno de estos documentos
se hace referencia a que los jueces deban ser elegidos a través de algún
mecanismo de representación popular, sino que el mecanismo elegido por los
diversos constitucionales del siglo XIX establecen un sistema que después va a
ser adoptado por la Carta
Magna de 1853 en cuanto a que los nombramientos los realiza
el Poder Ejecutivo con intervención del Senado.
Es decir, todo el proceso de consolidación del modelo de
Estado Nacional en que transitó el siglo XIX –más allá de sus disputas
internas- aparece siempre la idea de la independencia del Poder Judicial y que
el mecanismo de selección de jueces va a realizarse, de una u otra forma, a
través del Poder Ejecutivo.
Finalmente, la Constitucional de 1853 adoptó para si el sistema
republicano de gobierno basado en la división de poderes, siendo el Judicial el
únicos de los tres poderes formales en donde sus miembros no son elegidos a
través de un mecanismo de elección directa, sino que esa facultad queda
reservada al Poder Ejecutivo, quien elevaba al Senado el pliego del funcionario
judicial designado, y una vez aprobado el mismo, se formalizaba la designación.
Es decir, este proceso histórico de formación y organización
del Estado Nacional que culmino con dictado de la Constitución de 1853,
en lo que aquí interesa, aparece muy claramente la concepción de que el Poder
Judicial es independiente del resto de los poderes –por lo menos de los
formales, Ejecutivo y Legislativo- y que la designación de sus funcionarios lo
realiza el Poder Ejecutivo con anuencia de la Cámara de Representantes que representa a las
provincias, el Senado.
Ahora bien, la idea de la independencia del Poder Judicial
de -por lo menos- los otros dos poderes, no significa en absoluto que éste es
el único de los tres que no es un “poder político”.
Es decir, si el Poder Judicial fue ideado también como uno
de los poderes políticos del Estado, de este lugar es lógico pensar que el
mecanismo de designación de jueces haya quedado reservado al poder político. No
obstante ello, el poder judicial forjado bajo este mecanismo, solo sirvió para
construir un modelo de administración de justicia –y de jueces- basados en la
idea del funcionario judicial profesional, entendiendo la independencia como
una “apolitización”, aislado no solo del resto de los otros poderes sino
también de la sociedad, construyendo así un espíritu de cuerpo corporativo que
aun hoy perdura.
Hay que tener en cuenta que el único mecanismo que la Constitución
histórico dejó preservado a la participación popular es el de juicios por
jurados, y como el país estaba saliendo de una guerra civil, su implementación
quedó supeditada a través de una ley. No es raro pensar que el fracaso de la no
instalación de los juicios por jurados haya sido a su vez, el mayor éxito de la
corporación-profesional judicial, que preservó para si, la administración del
control y poder que otorga la administración del sistema de justicia.
La reforma constitucional de 1994 mantuvo –y hasta
profundizó- esta concepción de auto conservación del
La introducción en la Constitución Nacional
del Consejo de la
Magistratura como órgano encargado de promover concursos para
proponer terna de aspirantes jueces al Poder Ejecutivo, si bien nace con la
idea de profundizar el concepto de una justicia independiente a través de la
selección de jueces probos con conocimiento y solidez técnica, resultó en los
hechos una traslación del poder político hacia la corporación abogadil,
profundizando así la idea del juez técnico, imparcial, aislado, dando la
sensación que en realidad el Consejo de la Magistratura se
asemeja más a ser un cuerpo de peritos cuando en realidad la elección de jueces
debe ser no solamente una selección técnica, sino que la misma debe estar
acompañada y completada de un conjunto de elementos que también deben ser
tenidos en cuenta otros requisitos como la sensibilidad social, el conocimiento
sobre la realidad en la que se debe operar, y también, por qué no, aspectos
vinculados la formas de pensamientos. Los jueces no son –o no deben ser-
personas que realizan una tarea técnica no es algo abstracto sino que es
valorativo donde se ven las formas de pensar, los valores, la forma de ver el
mundo y la sociedad.
Un sistema de administración del servicio justicia basado en
la idea del juez técnico, profesional desideologizado en donde el saber solo se
limita al manejo de los laberintos y técnicas procesales, está acompañado de un
instinto de supervivencia creído en la necesidad de que la elección de jueces
debe nacer de las entrañas del mismo sistema judicial que solo busca su auto
conservación.
Residirá allí, tal vez, el carozo de la tradición
conservadora del sistema judicial argentino.
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