Por
Juan González Moras*
*Abogado
administrativista. Profesor de la
UBA.
1.- Déficit democrático y democratización.
Hace casi 17 años que trabajo como abogado
administrativista. Soy, también, desde aquella época, profesor de esta
disciplina.
Como cualquier otro, entonces, sé perfectamente
de qué se habla, cuando se habla, en general, de que el servicio de justicia se
encuentra en condiciones lamentables. En muchos casos, casi al borde de la
cesación de ese servicio. Porque una causa que dura 10 o 15 años impide pensar
en cualquier tipo de servicio de justicia que haga eficaces los derechos y
garantías de nuestro sistema constitucional.
Sé también, que cuando se habla de ello se
mezclan problemas parecidos pero muy diferentes. Causas penales, del derecho de
familia, de minoridad, comerciales, laborales, en fin, contencioso
administrativas, guardan algún grado de coincidencias pero son atienden a
problemas y circunstancias que no pueden equipararse.
Sé también que hablar del poder judicial federal
no equivale a hablar del poder judicial en argentina. Faltan las provincias y
sus pasillos y prácticas medioevales.
Por eso, me voy a limitar a hablar de aquello
que conozco bastante y es el contencioso administrativo federal.
Dicho esto, parto del origen, para poder abordar
sus problemas: se denuncia un déficit democrático en uno de los poderes del
Estado.
Es un tipo de denuncia que, en los últimos
treinta años, se ha registrado varias veces y respecto de distintas cuestiones
en la filosofía política y el derecho público.
En cualquier caso, el llamado “déficit
democrático” en las organizaciones estatales, representa un problema general de
ilegitimidad por falta de representación.
Problema que, por ello, se desdobla en dos
grandes temas: a) Déficit respecto a la legitimidad política de origen; esto
es, quién es el que integra el poder de que se trate. Se discute la forma de
elección de los integrantes del poder; y b) Déficit respecto a la legitimidad
de las decisiones que se adoptan; es decir, se discute tanto el contenido,
alcance, como la finalidad de las decisiones. Legalidad vs. Legitimidad.
Ahora, nosotros, ¿de qué déficit democrático
hablamos cuando hablamos de democratizar el poder judicial?
Pareciera que de una mezcla de temas que
involucran, en parte, y de manera superpuesta, ambos tipos de cuestiones.
Por un lado, se pone en cuestión (no la forma o
procedimiento), sino el órgano que tiene a su cargo la selección de los jueces
federales (salvo los miembros de la
Corte ): El Consejo de la magistratura.
Por otro, se pone en cuestión a determinadas
decisiones del poder judiciales. ¿Cuáles? A las vinculadas con el Estado, centradas
en la proliferación de medidas cautelares.
A eso se suma otra modificación en la
organización judicial: la creación de nuevas Cámaras de casación.
2.- La pretendida “indefensión” del Estado.
El núcleo de las cuestiones que se han
discutido, al menos desde el poder político, para justificar las reformas
propuestas, está dado, básicamente, por el rol del poder judicial frente al
Estado gobernante.
O, dicho de otra manera: la posibilidad o
legitimidad de que el poder judicial impida la acción política de la mayoría
gobernante.
Hay una idea central que se cuela en distintos
ámbitos de esta discusión y que, en definitiva, se reduce a que el Estado
gobernante se encuentra indefenso frente a los grupos corporativos que, con la
ayuda o participación del poder judicial, impiden la acción política de la
mayoría gobernante.
Claro que esto es una enorme simplificación.
Pero lo es, tanto en lo que estoy haciendo aquí de aquella idea fuerza, como
también en el discurso y la acción política que se han desarrollado en torno al
tema de la “justicia”. Una simplificación de problemas existentes, pero
estructurales.
Pero sigamos. No comparto la idea de que el
Estado se encuentre indefenso frente a los particulares y por culpa de los
jueces.
Si el problema es el “contencioso
administrativo”, en todo caso lo es pero por razones totalmente opuestas. Hace
unos diez años escribí que, por el impacto del sistema interamericano de
derechos humanos, se imponía: “…la necesaria transformación de la
conceptualización histórica del proceso contencioso administrativo, no ya como
un proceso judicial especial al que podrá trasladarse directamente y sin más la
teoría del derecho administrativo sustancial como régimen exorbitante, sino, al
contrario, como un instrumento o medio eficaz para mitigar o compensar las
desigualdades jurídicas, económicas y de otra índole, presentes en las
relaciones jurídicas entabladas entre el poder público (Estado y sujetos cuya
situación de superioridad respecto de los restantes particulares es tolerada o
legitimada por el Estado) y los particulares.”
Ideas que, todavía, sostengo.
Si nos centramos en la “reforma” judicial
propuesta (que tiene como trasfondo o como horizonte la idea de “democratizar”
la justicia), no puedo dejar de pensar que todavía tenemos: a) la ley de amparo
de Onganía (ley 16.986, del 18 de octubre de 1.966); b) la ley nacional de
procedimientos administrativos de Lanusse (ley 19.549, de 1.972); c) que
todavía está vigente la ley de demandas contra la Nación (ley 3.952, del año
1.900); d) que nunca fue dictado un Código procesal Contencioso administrativo;
y e) que no tenemos una ley que reglamente la responsabilidad del Estado.
Ordenamiento legal que es, desde ya, básico y
elemental, en lo referente a la relación directa entre la ciudadanía (la gente)
y el Estado. Su ausencia (y los diez o quince años que puede durar un juicio
contencioso administrativo contra el Estado nacional), ha hecho proliferar el
dictado de medidas cautelares.
Su ausencia, también, ha producido una total
discrecionalidad, tanto administrativa como judicial. Aunque principalmente
judicial, ya que las líneas directricez de la discusión con el Estado se dará a
partir no de normas, sino de sus fallos.
Ahora bien, ¿qué se propone entonces respecto de
todo esto? Solo una ley que regula a las medidas cautelares, de manera aislada
y asistemática. Y repitiendo aquellos conceptos del siglo XIX que el derecho
administrativo se intentan superar: la superioridad del interés público
respecto a los intereses sociales y el agotamiento de la instancia
administrativa como regla general.
Ya lo hizo la Alianza en 2001. Limitó los reclamos
administrativos y las excepciones al agotamiento de la instancia
administrativo, otorgándole a los jueces, además, su control de oficio (la ley
de emergencia 25.344 modificó para ello, la ley nacional de procedimientos
administrativos).
¿Qué otra cosa se propone? Un tribunal de
casación en lo contencioso administrativo. Explicado sencillamente, estos
tribunales tienen la tarea de unificar los criterios jurisprudenciales (eso
significa “casación”). ¿Qué efecto tendrá? Sin duda, disciplinar a los jueces
del fuero contencioso administrativo, es decir, aquellos que no compartan los
que se impongan como criterios jurisprudenciales uniformes.
Todo esto, olvidando algo fundamental: el
complejo juego de roles que tiene el poder judicial.
3. Déficit democrático y poder
contramayoritario. Los roles del poder judicial.
El rol del poder judicial, aquí y en todas
partes, se caracteriza por resolver muchos conflictos de forma
contramayoritaria. Ello, porque es llamado a decidir (cuando se discuten
cuestiones ambientales, de servicios públicos, de vivienda, del derecho de la
salud y de la educación, laborales y de empleo público, etc.), más allá de la voluntad
general circunstancial que sostiene a un proyecto de gobierno, sobre el
reparto, entre los distintos actores sociales (incluido el Estado), de costos y
beneficios, no necesariamente adjudicados por el poder de turno, sino por las
normas que consagran derechos y garantías.
Es una característica que, a su vez, pretende
erigirse en la garantía de la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución nacional
y los tratados internacionales de derechos humanos.
Los jueces, efectivamente, gobiernan. Pero no
forman parte del gobierno. Y en ese devenir, los jueces, efectivamente, pueden
ser cooptados por intereses privados, sectoriales, corporativos. Igual que los
poderes políticos que gobiernan.
En nuestro país, además, el poder judicial tiene
asignado el rol de ejercer el control de constitucionalidad de todos los actos
estatales (leyes; reglamentos y actos administrativos; sentencias). Para eso
sirven, también, las medidas cautelares.
4.- Finale.
¿De qué hablamos cuando hablamos de democratizar
la justicia? ¿De una “reforma” judicial sin reformar la Constitución
nacional? En ese caso, y si fuera eventualmente posible, ¿qué pretendemos
reformar? ¿el rol del poder judicial? ¿sus prácticas o procedimientos? ¿sus
relaciones con el poder político? ¿sus relaciones con otros poderes fácticos?
¿su vínculo con la sociedad? ¿la composición actual del cuerpo de magistrados?
¿la renovación del staff del poder judicial? ¿el control del poder judicial?
¿el acceso a la justicia? ¿el papel que juegan los jueces nacionales en el
sistema interamericano de derechos humanos? ¿la garantía del goce efectivo del
derecho a la tutela judicial efectiva?
En lo que hace al proceso contencioso
administrativo, a la relación directa de las personas con el Estado nacional,
nada de esto se vislumbra con claridad en las leyes sancionadas.
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